logo_simboloJUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JRC-185/2018

 

ACTOR: PARTIDO POLÍTICO VÍA RADICAL

 

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEl estado de MÉXICO

 

MAGISTRADo: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ.

 

SECRETARIO: RENÉ ARAU BEJARANO

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.

 

VISTOS, para resolver, los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral ST-JRC-185/2018, promovido por Rodrigo Fitzgerald Moyano Oribe, representante del Partido Político Vía Radical ante el Consejo Municipal Electoral 63 del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Ocoyoacac, Estado de México, a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, el dos de octubre del año en curso, en el juicio de inconformidad JI/57/2018, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que realiza la parte actora en su demanda, y de las constancias que obran en el expediente citado al rubro, se advierte lo siguiente:

 

1. Jornada electoral. El primero de julio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros de los ayuntamientos, entre ellos, el correspondiente a Ocoyoacac, para el período 2019-2021.

 

2. Cómputo municipal. El cuatro de julio siguiente, el Consejo Municipal, realizó el cómputo de la elección señalada. Una vez realizado el cómputo de la votación obtenida por cada partido político y coalición, el Consejo Municipal realizó la suma de la votación de los partidos coaligados, para quedar de la siguiente forma:

 

DISTRIBUCIÓN DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS

PARTIDO O COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS

NÚMERO DE VOTOS (LETRA)

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRI.png

9,758

Nueve mil setecientos cincuenta y ocho

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-pvemL.gif

2,123

Dos mil ciento veintitrés

2,246

Dos mi l doscientos cuarenta y seis

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PAN_PRD_MC.png

9,491

Nueve mil cuatrocientos noventa y uno

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT_MORENA_ES.png

10,228

Diez mil doscientos veintiocho

Candidatos no registrados

40

Cuarenta

Votos nulos

842

Ochocientos cuarenta y dos

 

Al finalizar dicho cómputo, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección de miembros del ayuntamiento de Ocoyoacac, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos; realizó el procedimiento para asignar regidores por el principio de representación proporcional y expidió las constancias respectivas.

 

II. Juicio de inconformidad. El nueve de julio del presente año, inconforme con el cómputo anterior, el partido político Vía Radical promovió juicio de inconformidad.

 

III. Remisión del expediente al Tribunal Electoral del Estado de México. El Instituto Electoral del Estado de México, remitió al tribunal local el expediente formado con motivo del medio de impugnación y las constancias correspondientes, para los efectos conducentes.

 

1. Recepción y registro del juicio de inconformidad. El dieciséis de julio posterior, el magistrado presidente del tribunal local acordó la integración y registro del expediente referido en el párrafo anterior, con el número JI/57/2018.

 

2. Sentencia impugnada. El dos de octubre, el Tribunal Electoral del Estado de México, resolvió el expediente respectivo, en el sentido de confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, declarar la validez y la expedición de la constancia de mayoría respectiva, así como la asignación de regidores por representación proporcional.

 

IV. Juicio de revisión constitucional electoral. El cinco de octubre de dos mil dieciocho, el partido Vía Radical presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de México, demanda de juicio de revisión constitucional electoral, dirigida a los magistrados de esta Sala Regional, para controvertir la sentencia señalada en el párrafo anterior.

 

1. Recepción del expediente. El seis de octubre siguiente, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional, las constancias que integran el expediente en que se actúa.

 

2. Integración del expediente y turno a la ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó, entre otras cuestiones, la integración del expediente ST-JRC-185/2018 en que se actúa y acordó turnarlo a la ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho proveído fue cumplido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, en la misma data.

 

3. Acuerdo de radicación. El ocho de octubre del año en curso, el Magistrado Instructor acordó la radicación de este expediente.

 

4. Acuerdo de admisión. El nueve de octubre, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del juicio instado.

 

5. Cierre de instrucción. Al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar y al considerar que se encontraba debidamente integrado y sustanciado el expediente, en su oportunidad, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral promovido por el partido Vía Radical, en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en la que confirma los resultados del cómputo municipal realizado por el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, así como la declaración de validez, entrega de la constancia de mayoría y la asignación de regidores por representación proporcional del municipio de Ocoyoacac, Estado de México.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 4; 6; 86, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad respecto de los terceros interesados. Con fundamento en el artículo 17, numeral 4 de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, se reconoce tal calidad a Iliett Margarita Rodeo Vilchis, representante suplente del Partido de la Revolución Democrática y a María de Lourdes Fonseca Becerril, representante propietaria del Partido Morena, ambas ante Consejo Municipal 63 del Instituto Electoral del Estado de México en Ocoyoacac, en la referida entidad federativa.

 

a) Forma. Los escritos se presentaron ante la autoridad señalada como responsable, se hace constar los nombres de los partidos políticos, firma autógrafa de sus representantes, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto.

 

b) Oportunidad. Se cumple este requisito, pues se advierte de la certificación de la comparecencia de terceros interesados de nueve de octubre, que durante el plazo de publicitación del presente juicio ciudadano que transcurrió de las quince horas del seis de octubre, hasta la misma hora del nueve del mismo mes, se presentaron los escritos referidos, por lo que es evidente su oportunidad.

 

c) Legitimación y personería. Se tiene por acreditado derivado de tener un derecho incompatible con el del actor razón por lo cual se considera se encuentran legitimados para comparecer en el presente juicio.

 

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedencia, acorde con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 13, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se hacen constar el nombre del partido político actor, firma autógrafa de su representante, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica la resolución impugnada; asimismo, se enuncian hechos y agravios.

 

b) Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente. Toda vez que la demanda se presentó ante la autoridad responsable dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos; en la especie, quien promueve es el Partido Vía Radical, razón por la cual se considera que dicho partido político se encuentra legitimado para instar el juicio de mérito.

 

Por cuanto hace a la personería de Rodrigo Fitzgerald Moyano Oribe, como representante propietario del partido referido, está acreditado en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la ley adjetiva electoral, con el nombramiento de dicho cargo signado por el Coordinador General de la Comisión de Gobierno del partido político que representa; además, dicha personería fue reconocida por la autoridad responsable al rendir su respectivo informe circunstanciado[1].

 

d) Interés jurídico. Se satisface, porque el Partido Vía Radical promueve para impugnar la sentencia en que se confirmaron los resultados del cómputo municipal en el ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México. De tal forma, tiene interés directo en revertir tal situación jurídica.

 

e) Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se surte en la especie, toda vez que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico, de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esta entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

 

f) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito se encuentra colmado, en virtud de que el partido político actor aduce que la sentencia impugnada transgrede lo dispuesto en los artículos 14, 16, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[2]

 

g) Violación determinante. El presente juicio cumple con tal requisito porque, con independencia de la eficacia de los agravios, la parte actora expresa argumentos para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México por la que se confirmó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, correspondientes al Ayuntamiento de Ocoyoacac; por tanto, de resultar fundados los agravios, se podría modificar dicha asignación, de ahí que se considere que se cumple este requisito.

 

h) Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. Se considera satisfecho este requisito ya que es hasta el primero de enero de dos mil diecinueve, cuando tomarán posesión de su cargo los miembros del Ayuntamiento electo, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, por lo que la eventual restitución de algún derecho resulta materialmente posible dentro de los plazos electorales.

 

CUARTO. Cuestión previa. Previo a realizar el estudio de fondo de las cuestiones planteadas en el presente asunto, esta Sala Regional considera conveniente formular las siguientes precisiones:

 

Se debe tener presente que, acorde con lo previsto en el artículo 23 numeral 2 de la ley de medios, en el juicio de revisión no procede la suplencia de la deficiencia en la expresión de los agravios, en virtud de que se trata de un medio de impugnación de estricto derecho, por ende, esta Sala Regional está impedida para aplicar la suplencia de la deficiencia en la expresión de agravios, en este tipo de juicios.

 

Ahora bien, es importante destacar lo que este Tribunal Electoral ha sostenido, en el sentido de que respecto a los conceptos de agravio aducidos por los accionantes, en los medios de impugnación, se puedan advertir de cualquier capítulo del escrito inicial, esto es, no necesariamente deben encontrarse contenidos en un capítulo específico del escrito, sino que pueden ser incluidos, en cualquier parte del mismo, ello siempre que se expresen con claridad las violaciones constitucionales o legales que consideren fueron cometidas por la autoridad responsable.

 

De igual forma, este Tribunal Electoral ha establecido como requisito indispensable, que se exprese con claridad la causa de pedir, precisando el agravio o afectación que le ocasiona el acto o resolución impugnada y, los motivos que lo originaron.

 

Tales criterios se encuentran contenidos en las tesis de jurisprudencia 3/2000 y 2/98, cuyos rubros son: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.

 

Dada la naturaleza del medio de impugnación que se resuelve, por lo que se refiere al juicio de revisión, los conceptos de agravio deben encaminarse a controvertir la validez de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver.

 

En tales condiciones, en el juicio referido, al estudiar los conceptos de agravio se aplicarán las reglas señaladas.

 

QUINTO. Estudio de fondo. El partido Vía Radical se inconforma con la determinación adoptada por el tribunal local al confirmar la asignación de regidurías de representación proporcional realizada por el 63 Consejo Municipal Electoral, con sede en Ocoyoacac, del Instituto Electoral del Estado de México.

 

Al respecto, alega que el artículo 378 del Código Electoral del Estado de México impone una exigencia a las coaliciones para acceder a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, condición que no fue verificada por la autoridad electoral municipal ni por el tribunal local, pues a pesar de que las coaliciones participaron de manera parcial en las elecciones de ayuntamientos, los partidos políticos integrantes no registraron planillas propias diversas a la coalición en por lo menos 30 municipios.

 

En su concepto, debió excluirse de la asignación a las coaliciones “Juntos Haremos Historia” y “Por el Estado de México al Frente”, pues los partidos que las integran solo registraron planillas propias en 6 y 7 municipios respectivamente. Determinación con la cual le correspondería una regiduría por el referido principio.

 

Por el contrario, señala el impugnante, el tribunal local mediante una interpretación constitucional que no le fue solicitada concluyó inaplicar el artículo 378 y de facto declarar su inconstitucionalidad.

 

Aduce que, para concluir la inconstitucionalidad del precepto en cita, el tribunal local se basó en lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 50/2016, en la que declaró la invalidez del artículo 377, fracción I del código local, y sostuvo que, por identidad de razones los argumentos de dicha acción de inconstitucionalidad aplicaban al requisito previsto en el artículo 378 y por tanto no debió ser exigido a las coaliciones participantes en la elección municipal.

 

Sostiene el actor que, contrario a lo determinado por el tribunal local, el artículo 378 tiene una finalidad distinta a la del 377, fracción I (invalidado por la SCJN), pues lejos de vincular la asignación a lo que suceda en otros municipios, el precepto busca que se respete el principio de representatividad, según el cual los partidos políticos deberán demostrar su fuerza y capacidad electoral, sin que mediante la figura de coaliciones se logre que entes políticos con poca representatividad accedan a los órganos políticos del estado.

 

En síntesis, el artículo 378 exige que las coaliciones sean totales o que los partidos que las integran compitan de forma independiente en al menos 30 municipios.

 

Que la intención del legislador consistió en que los partidos políticos demostraran su capacidad de convencer al electorado para obtener su sufragio y con ello, acceder al poder. En ese sentido, a decir del actor, la exigencia se traduce en una forma de comprobar la representatividad de los partidos políticos en lo individual.

 

Aunado a lo anterior, señala el actor, también debe observarse qué nivel de votación presenta cada partido político en lo individual, pues al interior de las coaliciones la votación varía de forma drástica, pues mientras el partido al que representa Vía Radical obtuvo el 3.20%, el PT como integrante de la coalición Juntos Haremos Historia no alcanzó el 3% de la votación, lo que evidencia cómo un partido con menor representatividad puede acceder al poder.

 

En esa lógica, señala que el contenido del artículo 378 es acorde con lo dispuesto por el artículo 41 constitucional, al ser una forma para verificar que los institutos políticos en lo individual alcancen los fines encomendados constitucionalmente.

 

Como se advierte, el partido político actor pretende la revocación del acuerdo del Consejo Municipal, mediante el cual asignó regidores de representación proporcional a las coaliciones, pues en su concepto, éstas no cumplieron con el requisito previsto en el código local relativo a la postulación a través de los partidos políticos que la integran, de planillas en por lo menos treinta municipios, tratándose de coaliciones parciales.

 

A juicio de esta Sala Regional, el promovente parte de una premisa inexacta al señalar que el tribunal responsable realizó un estudio sobre constitucionalidad que no le fue planteado, de ahí que su agravio resulte infundado.

 

En efecto, el tribunal responsable al analizar la materia de impugnación que le fue planteada, relacionada con el procedimiento de asignación de regidurías de representación proporcional, interpretó los alcances del artículo 378 del código local, en tanto que, dicho precepto regula una de las etapas dentro del procedimiento de asignación, y establece como condición para que las coaliciones accedan a la asignación de regidurías por tal principio, el registrar planillas en por lo menos treinta municipios.

 

En esa lógica, en atención al planteamiento que se le formuló, consistente en que la autoridad municipal electoral no aplicó dicho precepto, el tribunal estableció las razones para justificar tal actuar y argumentó porqué en el caso, no resultaba aplicable la condición en comento.

 

Es decir, el estudio realizado por el tribunal responsable se encuentra plenamente justificado, pues para estar en posibilidad de analizar y resolver la controversia era necesario que interpretara el precepto en comento y estableciera sus alcances.

 

En conclusión, dicho análisis no excedió las facultades del propio órgano jurisdiccional, de ahí que no le asista la razón al promovente.

 

Ahora bien, en cuanto a los agravios restantes, esta Sala regional estima que resultan inoperantes, tal y como se expone enseguida.

 

Del análisis del motivo de disenso se aprecia que Vía Radical se queja de que el tribunal local confirmó el actuar del consejo municipal responsable de la asignación de regidurías de representación proporcional, sin tomar en cuenta que las coaliciones no cumplían con la condición para formar parte de la asignación.

 

En su agravio se limita a señalar que el tribunal local implícitamente inaplicó el artículo 378 del código electoral local, que impone a los partidos políticos que integran una coalición, registrar planillas propias en por lo menos 30 municipios, con el argumento de que las razones expresadas por la SCJN para declarar la invalidez del diverso 377, fracción I, resultaban aplicables por existir identidad entre los preceptos.

 

Lo anterior, aun y cuando no se hizo solicitud expresa sobre la inaplicación por inconstitucional del precepto en comento, es decir, que el tribunal se excedió en sus facultades e inaplicó el artículo 378 en cita.

 

La inoperancia anunciada es resultado de la falta de argumentos para desvirtuar lo decidido por el tribual local, requisito indispensable para que el órgano jurisdiccional esté en posibilidad de emitir un pronunciamiento dentro de la controversia. Máxime que, en el caso, se trata de un juicio de revisión constitucional electoral, el cual por su naturaleza y al ser un medio de impugnación de estricto derecho no permite la suplencia de la queja deficiente.

 

Lo anterior, ya que, conforme al principio de estricto derecho, éste condiciona que los agravios deban estar encaminados a combatir frontalmente las razones y motivos que fueron valorados y aplicados por la autoridad responsable al emitir una resolución, a efecto de demostrar la ilegalidad en la misma. Al respecto, resulta aplicable el criterio orientador contenido en la tesis de jurisprudencia 1834, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y A LA CAUSA DE PEDIR.”

 

Así, la consecuencia directa de la inoperancia, será que lo resuelto por la autoridad responsable, con independencia de que sea correcto o no, seguirá prevaleciendo el sentido de la resolución controvertida, ya que dichos agravios carecen de eficacia para cambiar el sentido a través del presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

Si bien es cierto, el tribunal local concluyó que en el caso del artículo 378 del código operaban las mismas razones emitidas por la Corte en la acción de inconstitucionalidad 50/2016, al existir identidad entre dicho precepto y el 377, fracción I, declarado inconstitucional, también lo es que, su determinación no se limitó a realizar ese señalamiento, por el contrario, el tribunal local expresó razones adicionales para sostener porqué la autoridad administrativa municipal electoral realizó una asignación apegada a derecho. Consideraciones que no fueron controvertidas por el partido político actor, tal y como se demuestra enseguida.

 

Al analizar la controversia que le fue planteada, el tribunal local identificó tres requisitos para el acceso a la asignación de representación proporcional, el primero, relacionado con el registro de planillas propias en por lo menos 50 municipios; el segundo con la barrera legal de votación obtenida en el municipio; y el tercero aplicable a las coaliciones vinculado con la condicionante de la postulación de planillas propias en al menos 30 municipios.

 

Estableció que, en relación con el requisito consistente en haber registrado planillas propias, comunes o en coalición en lo por lo menos 50 municipios del Estado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 50/2016 y sus acumuladas 51/2016, 52/2016, 53/2016 y 54/2016 declaró la inconstitucionalidad del artículo 377 fracción I del Código Electoral del Estado de México.

 

Lo anterior, al concluir que dicho precepto contravenía lo dispuesto en el precepto 35, fracción II de la constitución federal, la que entre otras cosas, establece el derecho de los ciudadanos a ser votados, así como el 115 de la Carta Magna en lo relativo a la autonomía municipal y el principio de representación proporcional.

 

Ello porque la exigencia relativa a haber registrado planillas propias, comunes o en coalición en por lo menos cincuenta municipios del Estado, condicionaba la asignación de regidurías de representación proporcional al registro de planillas en otros municipios, lo cual, bajo el criterio de la corte, era un requisito que excedía el ámbito de la elección en el municipio en concreto.

 

Así, afirmó que el establecer como condicionante el registro mínimo de planillas completas cuando menos de cincuenta municipios, limitaba el derecho de ser votado de los ciudadanos de forma injustificada y exigía requisitos que exceden el ámbito municipal, sujetando la representación de las minorías al cumplimiento de requisitos a nivel estatal; de igual forma, que constituía una limitante que rebasaba el ámbito municipal correspondiente, porque no se tomaba en cuenta que los votos conforme a los cuales se realizaría la distribución respectiva, son los emitidos en un municipio en particular, lo que era un obstáculo que resta valor a los votos emitidos por los habitantes en el municipio.

 

Asimismo, sostuvo que ese diseño del legislador sobre la aplicación del principio de representación proporcional, transgrede los postulados de los que emerge dicho principio, dado que permite que lo que suceda en otros municipios impacte en la asignación de regidores de representación proporcional en otro.

 

En consecuencia del estudio de constitucionalidad, la Corte concluyó que la limitación establecida en la fracción I del artículo 377 del Código Electoral del Estado de México se tornaba inconstitucional, porque la asignación de regidores bajo el principio de representación proporcional no puede supeditarse al registro de planillas en cierto número de municipios, pues ello iba en perjuicio del voto pasivo de los ciudadanos y excedía el ámbito municipal, de modo que, se declaró la invalidez de los artículos 28, fracción IV en la porción normativa que señala "por lo menos cincuenta municipios" y 377 fracción I del Código Electoral del Estado de México.

 

Lo anterior, sirvió de base para que el tribunal local concluyera que las razones que sustentaron la inconstitucionalidad de la fracción I del artículo 377 del Código Electoral del Estado de México, resultaban aplicables a lo dispuesto por el artículo 378 del mismo ordenamiento legal respecto del requisito de haber postulado planillas propias diferentes a la de la coalición en por lo menos 30 municipios, y determinó que el actuar del comité municipal fue acertado al no exigir el cumplimiento de tal condición.

 

El tribunal responsable estableció que dichos preceptos condicionan el derecho de acceso a la asignación de regidores o sindico en su caso, bajo el principio de representación proporcional de los partidos políticos y coaliciones al registro de planillas en un número determinado de municipios, en el caso del primer artículo a 50; y en el caso del segundo a 30; circunstancia que pone de manifiesto que ambas exigencias para obtener el derecho de participación en la asignación de espacios de representación proporcional en los ayuntamientos, tienen la misma finalidad, esto es, imponer una limitante a los partidos políticos y coaliciones en el acceso a escaños reservados bajo el principio en comento, la cual estriba en el registro de planillas en un determinado número de municipios en todo el territorio estatal.

 

Así, razonó que en ambos artículos se supedita el derecho de acceso a la asignación de regidores de representación proporcional a un aspecto diverso a la votación obtenida por los partidos políticos y coaliciones en la elección de que se trate, tomando en cuenta un elemento numérico relacionado con la inscripción de planillas en municipios distintos en los que se realizará la asignación de regidores.

 

En ese orden de ideas, ante la identidad de razones, el tribunal local estimó que si el requisito contemplado en el artículo 378 del código, condiciona el derecho de asignación de regidores de representación proporcional en la misma forma que lo hace la fracción I del artículo 377 del mismo ordenamiento, al disponer que tratándose de coaliciones los partidos políticos integrantes deben registrar planillas propias en por lo menos 30 municipios; resultaba inconcuso que dicha exigencia también es violatoria a los postulados que rigen el principio de representación proporcional, así como del derecho de ser votado contenido en el artículo 35 de la Constitución.

 

Explicó que, a través de ese requisito se condiciona el derecho de los partidos políticos integrantes de una coalición a la asignación de regidores de representación proporcional, al cumplimiento de registro de planillas en por lo menos 30 municipios, soslayando el elemento fundamental en que se debe basar la aplicación de dicho principio, esto es, la votación que las fuerzas contendientes lograron en la elección particular.

 

En consecuencia, determinó que para la aplicación del requisito contenido en el artículo 378 del Código Electoral del Estado de México, debe prevalecer el criterio establecido por la Corte en aquella acción de inconstitucionalidad al declarar la inconstitucionalidad de la fracción I, del artículo 377 del citado código, pues las razones que sustentan el fallo, son aplicables al caso concreto y más aún por los parámetros en los que se basa el principio de representación proporcional a nivel municipal (que ya conoció la Corte), en tanto que, la asignación de regidores de representación proporcional tratándose de coaliciones se sujetaría al registro de planillas en un número determinado de municipios.

 

Aunado a lo anterior, el tribunal responsable señaló que la aplicación del requisito contenido en el artículo 378 tiene como consecuencia un trato diferenciado entre los contendientes en la elección con derecho a participar en la repartición de espacios de representación proporcional.

 

Explicó que, en aplicación del criterio de la Corte, en un primer momento a los partidos políticos, candidaturas comunes y coaliciones para acceder a la designación únicamente se les exige haber obtenido el 3% de la votación válida emitida; mientras que en un segundo momento (en aplicación del artículo 378) a las coaliciones para el mismo efecto se les requiere además del umbral señalado, de registrar planillas propias en por lo menos 30 municipios, diferenciación que no encuentra sustento en el hecho de que la exigencia se refiera únicamente a coaliciones.

 

Además de que, el principio de representación proporcional en los ayuntamientos de la entidad, a diferencia de lo que sucede con la elección de diputados a nivel estatal; se aplica de forma distinta pues, para dicha elección las coaliciones participan como si fueran un solo ente político, debido a que los partidos que la conforman registran una sola planilla que participa tanto por el principio de mayoría relativa como de representación proporcional, más no se registran individualmente planillas por tal principio por partido político. Realizándose la designación en una sola circunscripción.

 

Con base en el comparativo con la elección de diputados, en la que la asignación de espacios de representación proporcional se realiza con la votación obtenida en los cuarenta y cinco distritos uninominales, lo que justifica que en ese caso la distribución de curules se supedite a la exigencia de participación por la vía de mayoría relativa en un cierto número de distritos, el tribunal responsable estimó que la asignación de regidores de representación proporcional, no puede estar sujeta al condicionamiento de registro de planillas en un número determinado de municipios, en razón de que la votación emitida en todos ellos, no constituye un elemento para la asignación de regidores al interior de cada uno, de ahí que no sea factible la sujeción de acceso de espacios de representación proporcional al registro de planillas en una cuota de municipios que conforman la entidad, pues ello vulnera los postulados en que se sustenta dicho principio democrático.

 

Adicionalmente, señaló que la aplicación del requisito establecido en el artículo 378 del código electivo de la entidad, haría nugatorio el derecho constitucional y legal de los partidos políticos a formar coaliciones parciales.

 

Ello en razón a que, si dos o más partidos políticos deciden contender en la modalidad de coalición parcial en la elección de miembros de ayuntamientos del Estado de México, de conformidad con la Constitución y la Ley General de Partidos Políticos, deben postular candidatos bajo la misma plataforma electoral en al menos 63 municipios, teniendo como tope máximo de postulación en ese tipo de coalición 124 municipios.

 

En efecto, razonó el tribunal, que de aplicarse de manera directa el requisito establecido en el artículo 378 del código local, se mermaría el universo de municipios en los que se permite a los partidos políticos contender en una coalición parcial, en virtud a que, para que se cumpla la cuota de registro de planillas dispuesto en él, es necesario que los institutos políticos acoten su margen de postulación en coalición parcial a 95 (noventa y cinco) municipios, cuando del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, en su artículo segundo transitorio de la constitución federal y 88 de la Ley General de Partido Políticos, en ese tipo de coalición (parcial) otorgan un margen de postulación de 63 a 124 municipios.

 

Aspecto que patentiza que la aplicación de ese precepto legal, además de contravenir el derecho de ser votado y el principio de representación proporcional, limita el derecho de los partidos políticos a formar coaliciones parciales, aspectos que abonan en la conclusión sobre que su aplicación debe regirse por el criterio de inconstitucionalidad que emitió la corte respecto de la exigencia contenida en el diverso artículo 377, del mismo ordenamiento legal.

 

Aunado a lo anterior, argumentó que aplicar el artículo 378, por cuanto hace al requisito en comento, se traduciría en limitar el derecho de las coaliciones en participar en la asignación de regidores o en su caso síndico, por el principio de representación proporcional, puesto que si dos o más partidos políticos se coaligan parcialmente en la entidad para elegir miembros de los ayuntamientos, y con el solo hecho de que alguno de ellos no registre de manera propia planillas en al menos treinta municipios, y los demás integrantes sí; lo que de suyo implicaría negar el derecho a participar en la asignación por dicho principio a toda la coalición, es decir se afectaría en su totalidad, incluyendo a sus integrantes (partidos políticos) que si hayan cumplido con el requisito.

 

En esa lógica, señaló, resultaba inconcebible que por actos unilaterales y ajenos de uno de ellos, indefectiblemente conlleve una afectación sistemática en la entidad, lo que significaría una medida injusta, desproporcional y fuera de toda lógica en perjuicio de la coalición.

 

Como se ve, el tribunal responsable dio diversas razones para justificar la decisión de no aplicar el artículo 378 del Código en cita, e hizo evidente porqué en la especie, la exigencia impuesta a las coaliciones, en caso de ser parciales, para que los partidos políticos integrantes postularan planillas en por lo menos treinta municipios vulnera el derecho a ser votado, y cómo, la aplicación de dicha condición genera consecuencias perniciosas en la aspiración de los partidos políticos que contienden a través de la figura de la coalición, razones que no son controvertidas por la parte actora.

 

En efecto, era obligación de la parte actora desvirtuar ante esta instancia, las consideraciones en que se basa el acto impugnado, ello mediante agravios que puntualmente confronten cada una de las razones dadas por el tribunal responsable, y así, demostrar al órgano revisor que le asiste la razón respecto a la interpretación de determinada norma, el esclarecimiento de un punto de derecho, o en su caso, la valoración de los medios de prueba

 

En la especie, el partido Vía Radical se limitó a señalar que el tribunal se excedió en el ejercicio de sus facultades e inaplicó el artículo 378 bajo el argumento de que operaban las mismas razones expresadas por la Corte para declarar inconstitucional diverso precepto del mismo ordenamiento.

 

Por ello, el agravio es inoperante, pues sería a la luz de las razones expresadas por el actor, que esta Sala podría establecer lo fundado o infundado de la inconformidad respectiva; sin embargo, el promovente no controvierte frontalmente ni descalifica los razonamientos, ni expone razones lógico-jurídicas para desvirtuar las razones por las que -a su juicio-, indebidamente el tribunal responsable decidió no aplicar a las coaliciones la condición que establece el artículo 378, consistente en que los partidos políticos que la integran, en lo individual, postulen planillas en por lo menos treinta municipios.

 

En ese sentido, ante la falta de agravios que controviertan frontalmente el sustento argumentativo del acto reclamado, deben prevalecer las consideraciones en que el tribunal responsable motivó su decisión de confirmar la asignación de regidores de representación proporcional en el Ayuntamiento de Ocoyoacac.

 

No pasa desapercibido que el partido político actor solicita a esta Sala Regional realice el estudio de constitucionalidad del artículo 378 del Código Electoral local, sin embargo, tal solicitud no resulta viable, en tanto que, el tribunal local realizó una interpretación de dicho precepto y concluyó que el requisito resultaba excesivo, sin que las razones en que se apoyó tal conclusión sean controvertidas por la parte actora.

 

Es importante destacar que las consideraciones expresadas por la Corte al decretar la inconstitucionalidad del artículo 377, fracción I, del Código local, además de constituir lo que denomina la propia Corte como jurisprudencia temática, están referidas a normas jurídicas con contenido similar.

 

Sobre el tema, resulta relevante considerar que, la jurisprudencia temática radica en establecer el mismo criterio jurídico interpretativo sobre diferentes ordenamientos y diferentes normas, pero con la característica de que dichas normas son análogas o esencialmente iguales en cuanto a su contenido.

 

En síntesis, existe jurisprudencia temática cuando el criterio relativo deriva de normas análogas o esencialmente iguales, y que pueden estar contenidas en ordenamientos distintos.

 

Se entiende que la jurisprudencia es temática al advertirse que el tema interpretado es previsible que esté presente en otras disposiciones estatales o federales diversas, por lo cual, en acatamiento al artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, es conveniente que, para brindar seguridad jurídica en forma inmediata al resto del orden jurídico, se genere un criterio que abarque el mayor número de casos que en un futuro se presenten.

 

En efecto, en concepto de esta Sala, las razones expresadas por la Corte al analizar el señalado artículo 377, fracción I, resultan aplicables y suficientes para concluir que la exigencia prevista en el 378 se excede de la finalidad que tienen las coaliciones parciales.

 

Finalmente, es infundado lo alegado en cuanto a que el artículo 378 tenga una finalidad distinta a la del 377 fracción I, declarado inconstitucional por la Corte, ya que el actor parte de la premisa inexacta de considerar que los partidos integrantes de una coalición parcial, tenían el deber de postular planillas en lo individual, cuando el procedimiento de asignación está diseñado para la participación de las coaliciones como unidad.

 

En los términos señalados, ante lo inoperante e infundado de los agravios expuestos, procede confirmar la resolución impugnada.

 

 

Por lo expuesto y fundado se

 

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JI/57/2018.

 

Notifíquese, personalmente, al partido político Vía Radical, y a los terceros interesados; por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de México, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26; 27; 28; 29, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet; en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ

GUARNEROS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO

 

 

 


[1] Visible a fojas 22 y 23 del cuaderno principal.

[2] Cabe precisar que la exigencia de este requisito debe entenderse en sentido formal, en términos del criterio de jurisprudencia de la Sala Superior 2/97, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 408 y 409.